Skip to content

Blog

Conclusiones de la Comisión Europea sobre la Cláusula IRPH

La Comisión Europea es una de las partes implicadas en el pleito presentado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al respecto de las cuestiones prejudiciales que los tribunales españoles le han planteado, como presupuesto previo para resolver la multitud de demandas presentadas por este concepto.

Pues bien, si nos guiáramos por las conclusiones de la Comisión Europea, los consumidores podrían ser optimistas respecto a la sentencia que tiene pendiente de dictar el TJUE.

La Comisión argumenta que la Cláusula del IRPH sí queda sometida al control de transparencia que promulga la Directiva Europea 93/13. Entiende que analizar si son o no transparentes las cláusulas fijadas por los bancos en los préstamos es un ejercicio necesario para examinar si las mismas pueden ser calificadas como abusivas. La transparencia por tanto forma parte del examen de abusividad.

Y cuando la Comisión habla de transparencia, no habla desde el punto de vista formal o gramatical (si se entiende lo que dice la cláusula) sino desde un punto de vista material. Analiza si la cláusula es transparente desde una interpretación más extensiva. Lo que argumenta es que la transparencia de la cláusula sea analizada sobre el funcionamiento del mecanismo del IRPH (tanto cómo se aplica como cuál ha sido su evolución pasada o cuál se preveía que fuera la futura).

La Comisión Europea afirma que la forma en la que se determina el precio es una información sustancial para que el consumidor pueda tomar una decisión consciente sobre el coste financiero que tiene que asumir para acceder a un préstamo. No facilitar esa información se entiende como una omisión engañosa por parte del Banco y controlable de oficio por el Juez español.

Ahora surgen otras cuestiones. Si se concluye que la cláusula no es transparente y por ende, deriva abusiva ¿puede vincular al consumidor firmante del contrato?

Sobre esto la Comisión se muestra cauta ante la falta de precedentes jurisprudenciales inequívocos que puedan resolver la cuestión. Avanza que si la abusividad de la cláusula se interpretara como que el préstamo quedará sin precio (por ser nula la cláusula referida al tipo de interés a aplicar al capital), la consecuencia podría llegar incluso a ser perjudicial para el consumidor, quien ante la nulidad del contrato, debería restituir lo percibido (capital) de una sola vez y de forma inmediata.

Sin embargo, la Comisión apunta a otra solución. La Jurisprudencia del TJUE permite mantener la validez del contrato cuando la nulidad de una cláusula esencial comporta graves consecuencias para el consumidor. Así pues ¿cómo quedaría el contrato?

Se indica en las conclusiones la posibilidad de mantener el contrato, sin tocar el diferencial pactado sobre el IRPH (+1, +2, +3, etc), dando la posibilidad a las partes en conflicto para que acuerden la aplicación de un índice sustitutivo que sería el aplicable al contrato junto con el diferencial. Las cantidades que hubieran sido cobradas de más se deberían restituir. Y para el caso de que las partes no llegasen a un acuerdo, apunta a la facultad del juez nacional para intervenir positivamente en la recuperación del equilibrio real del contrato determinando qué índice habrá de sustituir a aquel declarado abusivo, siempre y cuando no haya uno pactado o legalmente establecido como sustituto del primero.

Quedamos pendientes de conocer el contenido de la sentencia del TJUE, si bien ya ha sido objeto de crítica la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo por haberse resuelto la cuestión sin haber planteado la cuestión prejudicial al TJUE, lo que permite augurar que no será nuestro máximo tribunal el que tenga la última palabra en esta cuestión, lo que sin duda alegrará a los consumidores afectados.