En la sentencia del pasado 2 de julio el Supremo desestimó la casación interpuesta por la Agencia Tributaria contra la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en diciembre de 2015 en la que se daba la razón a un deudor que solicitaba la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad para una deuda insatisfecha contraída con la Administración Tributaria.
¿Qué es un deudor de buena fe?
Para que exista un deudor de buena fe se deben dar los requisitos del artículo 178 bis de la LEC:
1. Que el concurso no haya sido calificado culpable.
2. Que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales.
3. Que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso.
Una vez cumplido los tres primeros requisitos, la ley se bifurca en dos alternativas para el deudor:
4. El numeral cuatro, que permite una exoneración inmediata si se cumplen los requisitos.
5. El numeral cinco. que permite una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y cumpliéndose sus propios requisitos.
El Supremo desvincula así el concepto de la buena fe del Código Civil, recogido en el artículo 7, y desarrolla un concepto propio para el caso del pasivo insatisfecho y la segunda oportunidad.
¿Qué vía debo tomar?
Según el Tribunal Supremo, la elección entre la vía del numeral cuatro o la del cinco no es vinculante. Admite que el deudor solicite la exoneración del pasivo por vía del cuarto ordinal y que, ante la demanda de oposición de la AEAT, cambie de opinión y opte por el ordinal quinto.
La sentencia explica al respecto que la LECO “no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales”.
Lo esencial, según la sentencia, es que se cumplan los requisitos autónomos de la vía elegida.
¿Puede Hacienda revocar el plan de pago judicial?
El cambio jurisprudencial que permite la exoneración de deuda con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social reside en una nueva interpretación del artículo 178 bis, apartado seis.
En concreto, el juez ha interpretado que una vez el plan de pagos sea aprobado por el juez, el acreedor público (en este caso Hacienda) no pueda contrariarlo y mandar embargo en contra de lo acordado, como hasta ahora sí podía.
La norma prevé, por un lado, la creación de un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que debe ser ratificado por autoridad judicial; por otro, mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
La sentencia establece que: “no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público”. La sentencia explica que esta facultad haría prácticamente imposible la finalidad perseguida por la ley (la exoneración plena de la deuda del deudor de buena fe).
Así, el juez debe oír a las partes personadas que quieran objetar algo sobre el plan de pago, pero atender sólo a “aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan”.
Fuente: noticias.juridicas.com