Inasegurabilidad del dolo ¿Mito o realidad?
Tratemos la cuestión de la inasegurabilidad del dolo. Centrándonos en el ámbito de los Seguros de Responsabilidad Civil (SRC), lo primero que hemos de tener claro es que los SRC no aseguran directamente los daños propios sino que más bien lo que se asegura son los daños a terceros, que son los verdaderos destinatarios y perceptores de la cobertura económica que alcanza al seguro concreto. El SRC no asegura bienes (Activos) sino deudas patrimoniales (Pasivos). Mediante STS (Sala Penal) se fijó que la protección indemnizatoria del tercero perjudicado era el objetivo primordial del SRC mientras que la preservación del patrimonio del asegurado ante una eventual reclamación de un tercero comenzó a quedar en segundo plano.
El T.S. (STS 20-07.2005) estableció que la función general del SRC era la de servir de instrumento de tutela (sea a través del seguro obligatorio o a través del seguro voluntario) de los derechos de las víctimas o perjudicados. Se ha dicho de este seguro que es la modalidad aseguradora con mayor función social sino la única modalidad aseguradora con función social. Lo dicho hasta ahora tiene especial importancia para comprender las conclusiones que se extraerán de este escrito.
Ese deber de indemnizar por parte de la aseguradora al perjudicado está circunscrito a las delimitaciones contenidas en la póliza de SRC, es decir, la aseguradora deberá indemnizar en los términos contenidos en la Ley y en el Contrato. Pero en cuanto a la especial alusión al dolo, el artículo 73 LCS no contiene referencia alguna al dolo como causa de exclusión o de prohibición de cobertura, lo que ha sido entendido por alguna parte de la doctrina como innecesario, ya que resultaría de aplicación el contenido del artículo 19 LCS. Sin embargo, que el dolo sea una causa de exclusión de la cobertura (según artículo 19 LCS) no significa que su presencia sea oponible a tercero (por aplicación del artículo 76 LCS).
El artículo 19 LCS contiene el Principio de Inasegurabilidad del Dolo, pero la STS Penal de 11 de marzo de 2002, ya interpretó el citado artículo en el sentido de indicar que lo que impide, no es que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, sino que excluye que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro producido por mala fe de éste. Entender esto es fundamental para comprender que se quiere decir cuando se afirma que el dolo no es asegurable. Lo que se sostiene es que el asegurado no puede proteger por medio de un seguro las consecuencias dañosas en su propio patrimonio derivadas de una actuación dolosa propia.
Lo dicho hasta ahora, necesariamente se ha de poner en relación con el artículo 76 LCS, donde se contiene el derecho de reclamar directamente a la aseguradora (acción directa) y cuyo ejercicio, es inmune a las excepciones que la aseguradora pudiera plantear frente al tercero perjudicado basadas en el contrato. Y ello porque no debemos olvidar la función social del SRC y que el tercero perjudicado no es parte en el contrato de donde nacen las excepciones al pago que normalmente alegan las aseguradoras.
Si el artículo 75 LCS revela que la exigencia de seguros obligatorios de responsabilidad civil tienen como finalidad la protección de los terceros, la existencia y contenido del artículo 76 LCS consagra aún más esa función social de especial protección del tercero.
El T.S. ya indicó que la responsabilidad directa que autoriza el artículo 76 LCS no deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato y su derecho a recibir una indemnización del asegurador nace del hecho culposo y de la Ley. Pero la acción directa no es ilimitada sino que requiere la culpabilidad del causante y la existencia de un contrato de seguro. De ahí la discusión de si es oponible o no el dolo frente al tercero, ya que para algunos, no existirá contrato de seguro si en la póliza se excluye de la cobertura los hechos generadores de daños y perjuicios a causa de la existencia de dolo.
Para saber la respuesta debemos recordar la evolución histórica de la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora. Antes de la promulgación de la LCS, el perjudicado se subrogaba en la posición del asegurado para ejercer los derechos que le correspondían a este como consecuencia del contrato de seguro frente al asegurador, pero ello suponía que el asegurador podía oponer al perjudicado no sólo las excepciones que el asegurador tuviera frente a él, sino también todas aquellas que se extraían de la relación contractual que le vinculaban con su asegurado. Por tanto, la acción directa del artículo 76 LCS se incorpora a la Ley por vía Jurisprudencial y por la insuficiencia de vías de protección del perjudicado, que además de víctima, veía que no podía reclamar a la aseguradora, convirtiéndose en víctima también del clausulado de un contrato que no había firmado y del que no formaba parte. Por ello, el artículo 76 LCS recoge ahora una acción directa que es un derecho personal, autónomo y privilegiado.
La acción directa de reclamación no nace del contrato de seguro sino que nace del hecho dañoso. La acción de reclamación es un cauce procesal para reclamar el derecho: obligación de indemnizar de la aseguradora. Al no nacer del contrato de seguro no le son oponibles las excepcione personales basadas en el contrato de seguro, las cuales únicamente regulan la relación interpartes (aseguradora-asegurado). Esa autonomía a la hora de reclamar se traduce en la inmunidad de la acción directa, donde las excepciones al pago hechas por el asegurador frente al asegurado, no son oponibles a la reclamación del perjudicado.
De este modo llegamos a la conclusión que fundamenta este artículo: el asegurador no puede oponer al tercero perjudicado la existencia de dolo de asegurado para negarle el pago de la indemnización; tampoco se puede entender que el dolo está cubierto en póliza porque de ser así, el artículo 76 LCS no hubiera otorgado la posibilidad de reclamar por la aseguradora lo pagado al asegurado; el dolo no es asegurable pero sí indemnizable.
El dolo se interpreta como una excepción entre las partes del contrato de seguro, ajena por tanto al perjudicado. Si a ello le añadimos un argumento ya comentado (función social del SRC) y otro de carácter material (acción de repetición del asegurador frente al asegurado) podemos concluir que la especial protección que los SRC otorgan al perjudicado (inmunidad a la acción directa de reclamación frente al asegurador) determina la obligación de pagar por la aseguradora al tercero (ya que el dolo es indemnizable pero no asegurable) y la facultad posterior de repercutir lo pagado al asegurado (generador de la actuación dolosa). Además, de no ser así, no tendría sentido que la Ley prevea el derecho de repetición ya que nunca habría lugar a él si se defiende que en supuestos de dolo no existiría cobertura de seguro.