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La plusvalía es declarada inconstitucional por el TC

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), comúnmente conocido como “plusvalía municipal”.

El cálculo de este gravamen no se trata de un porcentaje sobre la ganancia o pérdida obtenida en la transmisión, sino sobre el valor catastral del referido terreno, independientemente de que este incremento exista en realidad, o de si el contribuyente ha sufrido pérdidas derivadas de tal transacción. Es decir, se llegaba a una realidad probablemente injusta para el contribuyente: se estaba gravando un hecho a veces inexistente.

La sentencia no tendrá carácter retroactivo, solo afectará a las transacciones futuras desde la fecha de la sentencia (aún pendiente de publicar por el Tribunal Constitucional) y que estén pendientes de resolución en los juzgados.

Los principales fundamentos en los que se basa esta inconstitucionalidad son:

  1. La infracción al principio constitucional de capacidad económica recogido en el artículo 31 de la Constitución Española (CE).

    El mencionado principio de capacidad económica se ve vulnerado por este gravamen, ante la exigencia de un impuesto que grava una capacidad económica inexistente, ante un incremento del valor del bien no es real, ni tampoco es cierto.

    Principio de igualdad tributaria: Este principio conecta directamente con los principios de capacidad económica y generalidad del art. 31.1 CE y con la exigencia de un sistema tributario justo, a fin de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Por tanto, el sistema tributario deberá cumplir con este principio de igualdad regulado en la jurisprudencia (SSTC 96/2002), donde se prohíbe la desigualdad de trato en escenarios iguales, es decir, donde existe igual capacidad económica, aplicado a todo el sistema tributario de nuestro ordenamiento.

    Principio de progresividad y no confiscatoriedad: Es un tipo de principio que se aplica al sistema tributario en su conjunto, a diferencia del principio de igualdad o capacidad económica que se aplican a todos y cada uno de los tributos (contribuciones, tasas e impuestos).

    Principio de generalidad: Determina que no se pueden establecer excepciones al deber de contribuir salvo la existencia de causas justificadas de interés general (STC 96/2002, de 25 de abril), o la prohibición de fijar privilegios tributarios sin justificación razonable.

    Principio de capacidad económica: El deber de contribuir «con el criterio de la capacidad económica se relaciona con el conjunto del sistema tributario”. Es por ello, y por este carácter, que se aplica como fundamento de la imposición global (STC 26/2017, de 16 de febrero) y como criterio de imposición (SSTC 117/2006, de 28 de marzo), por lo que la vulneración se produce cuando “quienes tienen menor capacidad económica soporten una mayor tributaria que los que tienen capacidad superior” (STC 46/2000).

  2. Se declaran inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

    Se reconoce que la fórmula es un método objetivo de determinación de la base imponible del gravamen que considera que existe siempre un aumento en el valor de los terrenos urbanos, independientemente de su existencia real, de su cuantía y de si han existido pérdidas en la operación realizada por el contribuyente.