Ayer se publicaron las conclusiones del Abogado General relativas a las decisiones prejudiciales planteadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona como por el Tribunal Supremo y referentes a las Cesiones de Créditos hipotecarios, a la nueva doctrina jurisprudencial relativa a los interese de demora y a las consecuencias que la eventual declaración de abusividad de la cláusula de los intereses de demora pudiera tener en la vida del préstamo.
La primera de las cuestiones a tratar versaba sobre la práctica de la cesión de los créditos relativos a préstamos hipotecarios a terceros por parte de la entidad suscribiente del contrato y sin comunicación previa a los prestatarios. Se refiere la duda planteada a la cesión de esos créditos por escaso precio cuando no existía una cláusula específica en el contrato y sin que concurriera el consentimiento del deudor en la cesión, por lo que tampoco se le ofrecía la posibilidad de reembolsar al acreedor el importe que un tercero había pagado por la cesión del crédito, cancelando así la deuda.
Sobre esta primera cuestión el abogado general concluye que esa práctica no se opone al Derecho de la UE. Considera que se trata de una práctica profesional que no guarda relación con ninguna de las cláusulas del contrato celebrado con el consumidor, por lo que tal práctica queda fuera de la Directiva 93/13. También concluye que la duda planteada por el Tribunal español relativa a la imposibilidad fáctica de ejercitar el derecho de retracto por el consumidor con base en el 1.535 CC no afecta a la Directiva 93/13, porque la misma prevé su inaplicabilidad a disposiciones legales imperativas, como es el caso del artículo 1.535 y los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento. Se reafirma en que esa práctica no genera merma en las garantías para el consumidor aunque no cuente con su consentimiento, ya que no altera la propia naturaleza de la obligación contractual que recae sobre el deudor.
En cuanto a las otras dos cuestiones sometidas al criterio del TJUE y relativas a los intereses de demora y a las consecuencias de declarar la nulidad de la cláusula de intereses de demora, el Abogado General insiste en que el TJUE no es quien deba definir de modo preciso el tipo de cláusulas contractuales que deban declararse abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, pues es el juez nacional quien mejor posición ocupa al respecto para declarar la abusividad en función de los parámetros de control emanados de la doctrina del TJUE, entre otros, el de la existencia o no de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato.
Entrando más al fondo de la cuestión, las conclusiones sobre este tema pasan por la constatación de que en España no existía un límite legal en lo referente a la fijación de los intereses de demora en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, a diferencia de las regulaciones de otros estados miembros. Ello obligó a la ponderación de ese límite por parte de los tribunales españoles. Finalmente, afirma que según su opinión, el criterio establecido por las sentencias del Tribunal Supremo (es abusivo el interés de demora que supere en dos puntos porcentuales el interés remuneratorio) tiene carácter vinculante respecto de los órganos jurisdiccionales españoles de rango inferior.
Considera que esta doctrina ha sido la fórmula utilizada por el Tribunal Supremo para ofrecer orientaciones precisas a los tribunales españoles para determinar en qué casos debe necesariamente declararse la abusividad de los intereses de demora, sobre todo cuando hay una falta de normas específicas en materia de fijación de este tipo de interés.
Matiza el Abogado General en sus conclusiones que lo determinante es que la elaboración del criterio del Tribunal Supremo (anteriormente expuesto) no prive al juez nacional de la posibilidad de declarar abusiva una cláusula contractual que fije un tipo de interés de demora que exceda en menos de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinario cuando lo exijan las circunstancias particulares del caso concreto. Concluye finalmente que es conforme a la Directiva 93/13 la presunción de que los intereses de demora serán abusivos cuando superen el umbral fijado por el Tribunal Supremo.
Por último, cuando se cuestiona al TJUE cuáles son las consecuencias de la declaración de abusividad de los intereses de demora, y más en concreto, si ajustado al derecho de la UE que una vez declarados aquellos nulos se continúe aplicando el tipo de interés remuneratorio al préstamo hasta el completo pago de la deuda, el Abogado General opina que sí es acorde con el texto de la Directiva 93/13. Argumenta que la nulidad de la cláusula de los intereses de demora no afecta al resto de cláusulas contractuales cuando el contrato puede seguir subsistiendo una vez erradicada de aquel la cláusula nula. Su criterio es el de que la cláusula de los intereses ordinarios forma parte del precio y del núcleo del contrato y por ende está sustraído del control del juez en virtud de la Directiva 93/13, por lo que la cláusula que fija los intereses ordinarios deberá seguir aplicándose hasta el pago íntegro de la deuda.