Esta doctrina declara que un acuerdo comunitario que establece la prohibición de usos turísticos en las viviendas del edificio es válido si se adecúa su aprobación a los quórum legales; sin embargo, no es oponible, no vincula, no tiene efectos retroactivos frente al propietario que lo era en ese momento, que se opuso al acuerdo y que, en el caso enjuiciado objeto del recurso de casación, había obtenido con anterioridad de la Administración competente la licencia o permiso habilitante para el ejercicio de esa actividad, consolidando de esta forma una expectativa de uso.
Ese acuerdo sí sería eficaz y oponible a los propietarios actuales que no se opusieron al mismo, y una vez inscrito en el Registro de la Propiedad, a los futuros terceros adquirentes.
Fuente: El Derecho.com