Reinterpretación del Artículo 15 Ley Contrato Seguro
El Artículo 15 Ley Contrato Seguro por el que se regulan las consecuencias del impago de las primas de seguro por parte de los tomadores y las facultades que nacen para la aseguradora como consecuencia de ese impago, acaba de ser reinterpretado por el Tribunal Supremo y abre una nueva perspectiva a los supuestos de hecho basados en el incumplimiento de la obligación principal del tomador: el pago de la prima.
Siempre que hablamos de impago, se debe entender como falta de pago en la que no ha intervenido culpa del tomador, es decir, que nos referimos a supuestos de impago voluntario o consciente del tomador del seguro (obligado al pago). Hasta la nueva Sentencia del T.S. el régimen regulado distinguía:
a) Impago de la Primera o Única Prima. O lo que es igual, la primera de las primas que pagamos cuando contratamos un seguro o la única prima que hemos de pagar por un seguro. El pago debe ser realizado en el momento del vencimiento de la prima, esto es, en el momento de la firma del contrato. Si en ese momento no se abona por parte del tomador el dinero correspondiente a la prima de seguro, nacen dos posibilidades para el asegurador:
a.1.) Resolver el contrato por impago.
a.2.) Exigir el cumplimiento del contrato y por tanto el pago de la prima al tomador.
La primera de las consecuencias del impago sería la falta de nacimiento del contrato. Si no hay pago de la prima no hay seguro. Esto es así en la generalidad de los casos pero el T.S. se pronunció en alguna sentencia dando prioridad a lo pactado por las partes, de tal forma que era válido un contrato de seguro (y desplegaría efectos) que tuviera previsto que la perfección del contrato de seguro acontece con la firma de la póliza y no condicionando su nacimiento al pago de la prima de seguro. Pero en general, y salvo previsión entre las partes en contrario, el pago de la primera prima determina el nacimiento del seguro. Por tanto, la primera conclusión sería que en caso de acontecer el siniestro con anterioridad al pago de la primera prima o de la prima única, no habría seguro y por ende, el asegurador quedaría liberado del pago de la indemnización que se derivase. Durante el plazo que media entre la firma del seguro y el pago efectivo de la prima de seguro, el contrato está en suspenso, por lo que no despliega efectos en tanto no exista un pago de la prima. Esto libera a la aseguradora de pagar cualquier indemnización en caso de siniestro durante este periodo.
Pero volvamos ahora a las posibilidades que tiene la aseguradora ante el impago de la primera prima (exigir el pago o resolver el contrato). La duda que nace tras la lectura del artículo 15.1 L.C.S. es durante cuánto tiempo permanece el seguro en suspenso o de qué tiempo dispone la aseguradora para exigir el pago o resolver el contrato. Como la Ley de Contrato de Seguro no lo clarifica, la jurisprudencia y doctrina había interpretado que era aplicable el plazo del artículo 15.2. LCS, esto es, 6 meses para exigir el pago de la prima de seguro o para la resolución del contrato.
B) Cuando el impago de las prima era sobre una prima sucesiva. Son primas sucesivas aquellas devengadas después de la primera, de la inicial. Es decir, tenemos un seguro que nos da una cobertura mínima anual y pagamos una prima por ello. Posteriormente el seguro se renueva (normalmente de forma automática si no hay comunicación en contrario por las partes) y se generan nuevas primas. Son éstas las primas de las que habla el artículo 15.2 LCS.
Pues bien, en este caso el efecto del impago de las primas sucesivas es que durante el primer mes siguiente al del vencimiento (fecha de la obligación de pago establecida en póliza) el asegurador ha de cubrir si o si, cuando acontezca un siniestro. Es lo que se llama el mes de gracia. Pero un efecto paralelo es que ante el impago de la prima sucesiva a la fecha de vencimiento (fijada en póliza como fecha de pago de la prima sucesiva) tiene el asegurador 6 meses para reclamar la prima de seguro. Si esos 6 meses transcurren si haber reclamado la prima, el contrato se extingue a los 6 meses. Pero hay que añadir un matiz. De esos 6 meses, el primer mes el seguro tendrá cobertura (mes de gracia) y durante los 5 meses siguientes el contrato estará en suspenso, de tal forma que de acontecer un siniestro con el impago de la prima sucesiva, después de haber transcurrido el mes de gracia, la aseguradora no deberá cubrir la indemnización a su asegurado (sí al tercero perjudicado en los casos de responsabilidad civil).
Acabando de profundizar, el T.S. había fijado por el Pleno de la Sala desde qué fecha nacía el plazo de los 6 meses para reclamar el pago de la prima de seguro en cuanto a las primas sucesivas. Y para ello se servía de la distinción entre la prima de seguro (con carácter anual y única; la prima de seguro es indivisible, es anual) y la forma de pago de la prima de seguro (que puede ser divisible: por trimestres, cuatrimestral, semestral…). El T.S. declaró que a pesar de que la prima de seguro es indivisible, el plazo para reclamar el pago de la prima (6 meses) cuenta desde la fecha del primer impago de la prima tal y como fue pactado en póliza: por trimestres, cuatrimestres, semestres…etc. Por lo tanto, si una prima de seguro es pagadera por semestres, se paga la primera parte de la prima el 1 de enero de 2016, y se impaga la segunda parte de la prima el 1 de junio de 2016, hasta el 1 de julio de 2016 estaremos ante el mes de gracia y la aseguradora tendrá hasta el 1 de diciembre de 2016 para exigir el pago de la prima, o desde esa fecha se considerará extinguido el contrato. Habiendo estado en suspenso desde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de diciembre de 2016.
Esto se venía interpretando como que las aseguradoras tenían un plazo de 6 meses de Caducidad para reclamar la prima de seguro de su tomador y que en caso de no hacerlo en ese plazo, su acción quedaba caducada.
Pero esta interpretación cambia con la reciente sentencia del T.S. en donde se distingue entre:
(1) El plazo que tiene la aseguradora para reclamar la prima y para evitar en consecuencia la extinción del contrato de seguro (6 meses); Establece que el art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación.
(2) El plazo que tiene la aseguradora para reclamar el pago de la prima a su tomador como obligación incumplida dentro del contrato de seguro, a la que el T.S. reconoce un plazo de ejercicio de 2 años si el seguro es un seguro de daños y de 5 años si el seguro es de vida, conforme al contenido del artículo 23 LCS.
Esta es la gran novedad. La reinterpretación de los plazos de ejercicio de la acción de reclamación de la obligación de pago de la prima de seguro y la distinción del plazo que regula los efectos del impago de una prima sucesiva y el plazo que existe para exigir el pago de una obligación pecuniaria derivada del contrato de seguro.
Hasta la fecha sólo tengo constancia de la existencia de esta sentencia (no Plenaria) del Ponente Sánchez Maragallo, por lo que sería necesaria al menos otra en idéntico sentido para sentar jurisprudencia, pero lo cierto es que esta otra vía de opinión abre la puerta a las aseguradoras para regularizar impagos de primas de sus tomadores que habían sido computadas como créditos incobrables por haber caducado el ejercicio de su acción.