Cada vez es más frecuente el uso de nuevas tecnologías y soportes digitales de mensajería instantánea, redes sociales o grabaciones de llamadas, como pruebas presentadas ante los Tribunales, lo que conlleva el acercamiento de ambas ciencias a un fin común: acreditar cuestiones tanto civiles como penales demostrando la veracidad en sede de juicio de las comunicaciones efectuadas entre dos o más partes.
Esta irrupción de sistemas de mensajería hace que empiecen a dictarse sentencias que analizan el valor de la prueba del contenido de estos mensajes.
Legislación
Las pruebas presentadas en el proceso deberán ser obtenidas bajo los parámetros de licitud de la prueba que regula el 287 de la LEC, es decir, sin vulnerar los derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la intimidad.
El artículo 299.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contempla la admisión de los medios de prueba electrónicos, admitiendo los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, establece en su artículo 3.6 c) que el documento electrónico será soporte de documentos privados, entre los que podemos destacar los mencionados mensajes de WhatsApp, los mensajes SMS, la reproducción de grabaciones de llamada, o los correos electrónicos, entre otros. Definido el carácter de documento privado de los mensajes aportados al pleito en soporte electrónico, el artículo 326 de la LEC dispone que harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Con el fin de evitar la impugnación probatoria, podemos aconsejar otros medios de prueba sobre la autenticidad de los mensajes de WhatsApp, como son el Acta notarial que de fe del contenido del mensaje; así como la exhibición o cotejo de los dos dispositivos en los que consta la información aportada como prueba ante el letrado de la administración de justicia.
No obstante, si la prueba es impugnada, examinaremos la autenticidad del mensaje como concordancia del autor aparente con el autor real; e integridad del mensaje como presupuesto de admisibilidad entre la concordancia de la copia, testimonio o certificación con el mensaje original. De este modo, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial en los términos del artículo 3.8 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, que comprobará además de su autenticidad e integridad, si en el soporte en el que se hallen los datos firmados electrónicamente se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, o si la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
La posible manipulación de las pruebas obtenidas en soporte digital hace muy restrictiva su validez en el proceso, encontrándonos ante un medio de prueba que necesita de otros medios de prueba secundarios en caso de impugnación (como es el informe pericial), para acordar su autenticidad y validez, y con ello, su inclusión como plena prueba en el proceso judicial. Hemos de tener en cuenta que WhatsApp no almacena los mensajes en sus servidores, por lo que en caso de haber borrado algún terminal la conversación, no podría ser validada por un perito judicial. Por ello, el perito deberá demostrar mediante la copia de seguridad de ambos dispositivos que coinciden las horas de salida y entrega de los mensajes que se guardan en los backups de las conversaciones, ya que, de contrario, sin estudiar ambos dispositivos se podría dar cabida a mensajes modificados voluntariamente por una de las partes.
De este modo, el tribunal Supremo, en su Sentencia nº 300/2015 de fecha 19 de mayo de 2015, determina las bases sobre las que se aceptará la capacidad probatoria de los soportes electrónicos, siendo indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. Así concluye que “la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea, debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.
Conclusión
Los mensajes de WhatsApp serán válidos siempre que no sean impugnados por la parte contraria, y en caso de serlo, si de la pericial emitida se deduce la autenticidad de los mismos, por lo que se dificulta enormemente la acreditación de la prueba. Siendo necesaria una prueba secundaria para demostrar la autenticidad del texto en caso de impugnación probatoria (pericial), consideramos que no es el vínculo más apropiado para crear plena prueba en el proceso, y aconsejamos valerse de otros medios como pueden ser, entre otros, los correos electrónicos que tienen una mayor facilidad a la hora de probar su autenticidad.