La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, establece la obligación de los prestamistas de evaluar la solvencia del potencial prestatario. Con dicha ley se transpone, finalmente, la Directiva 2014/17/UE, cuyo Capítulo 6 ya regulaba la evaluación de la solvencia del prestatario.
El fin de esta obligación, no es otra que evitar la concesión irresponsable de préstamos y con ello el sobreendeudamiento de los prestatarios. En efecto, se trata de realizar una evaluación de solvencia eficaz para no conceder préstamos a quiénes objetivamente no tiene capacidad económica para devolverlo. A este respecto, el art. 11.5 de la LCCI, establece que “El prestamista solo pondrá el préstamo a disposición del prestatario si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se cumplan según lo establecido en dicho contrato.”
Vemos por tanto, que es el artículo 11 de la Ley 5/2019, el que establece la obligación de los prestamistas de evaluar en profundidad la solvencia del potencial prestatario, fiador o garante antes de celebrar un contrato de préstamo, debiendo analizarse entre otros aspectos, su situación de empleo, los ingresos presentes, los previsibles durante la vida del préstamo, los activos en propiedad, el ahorro, los gastos fijos y los compromisos ya asumidos. Además, deberá valorarse el nivel previsible de ingresos a percibir tras la jubilación, en el caso de que se prevea que una parte sustancial del crédito o préstamo se continúe reembolsando una vez finalizada la vida laboral.
Un aspecto importante a destacar es que para la inscripción de los prestamistas inmobiliarios en el Registro de Intermediarios de Crédito Inmobiliario y Prestamistas Inmobiliarios del Banco de España, este organismo solicita la presentación, entre otra mucha documentación, de un documento descriptivo de los medios con los que cuenta el prestamista para la evaluación de la solvencia del potencial prestatario, tal y como se dispone en apartado segundo del art. 11 de la LCCI.
Además de las cuestiones ya mencionadas, de la lectura de dicho artículo debe destacarse lo siguiente:
- En el supuesto de préstamos con garantía real, la evaluación de la solvencia NO se basará predominantemente en el valor de la garantía que exceda del importe del préstamo o en la hipótesis de que el valor de dicha garantía aumentará.
- La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información.
- Cuando se deniegue la solicitud de préstamo, el prestamista informará por escrito, de forma motivada y sin demora al potencial prestatario, fiador o avalista de su respectivo resultado.
- Los prestamistas reevaluarán la solvencia del prestatario basándose en una información actualizada antes de cualquier aumento significativo del importe total tras la celebración del contrato de préstamo, a menos que dicho préstamo adicional estuviera considerado e incluido en la evaluación de solvencia inicial.
Como vemos, se trata de realizar una evaluación de solvencia eficaz para, como hemos dicho, evitar la concesión irresponsable de préstamos.