El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado ya sobre la cláusula de vencimiento anticipado en lo relativo a las cuestiones prejudiciales que fueron planteadas por parte de los juzgados y Tribunales Españoles.
La sentencia de 26 de marzo, a diferencia de lo que algunos medios de comunicación han interpretado, no supone un espaldarazo a los bancos ni a los lanzamientos a pesar de que la cláusula se pueda considerar abusiva.
En muy resumidas cuentas, el TJUE incide en interpretaciones y consideraciones ya conocidas: la imposibilidad de moderar ni reinterpretar una cláusula que haya sido considerada abusiva. En cambio, se introduce una consideración adicional motivada precisamente por las cuestiones prejudiciales planteadas. El TJUE estima que es posible que, en caso de que una cláusula haya sido declarada abusiva, se sustituya la misma por una norma de derecho nacional que resulte de aplicación. El matiz es que esa sustitución será procedente cuando el contrato en el que está inserta (contrato de préstamo) no pueda subsistir tras la declaración de nulidad y tras la expulsión del contrato de la cláusula declarada abusiva. Se reincide por tanto en la prohibición al juez de reintegrar la cláusula abusiva modificando el contenido de la misma o aplicándola parcialmente cuando solo una parte de la misma tuviera tal consideración. No obstante, si el contrato no pudiera subsistir sin la cláusula nula, podría ser sustituida esta por una norma supletoria del Derecho nacional.
Si la conclusión es que el contrato de préstamo puede subsistir sin la cláusula abusiva se podría interpretar que los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados bajo la premisa de un vencimiento anticipado por el impago de cualquier cantidad adeudada por el prestatario podrían verse archivados. Ahora bien, cabe cuestionarse, como hizo el Tribunal Supremo si optar por la petición de archivo del procedimiento o el archivo de oficio por parte del juez es realmente la solución más conveniente para el deudor. Y hay que cuestionarlo porque si bien a corto plazo desaparece el pleito iniciado, no tardará en iniciarse otro procedimiento contra el mismo deudor a través de la vía declarativa (juicio ordinario) que finalmente en fase de ejecución perseguirá la subasta de la finca hipotecada. La diferencia sería como apuntó el supremo, que en esta segunda vía el deudor no podrá acogerse a las quitas pervistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni a las limitaciones en materia de costas procesales.
En último caso, cabe recordar, como hace la sentencia del TJUE, que son los tribunales españoles los que habrán de examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario ejecutados en sede judicial dejaría o no expuestos a los consumidores a una posición más gravosa que la que podría acontecer en caso de que la reclamación judicial no fuera por la vía sumaria de la ejecución. Sobre este particular deberemos estar atentos a las soluciones que se ofrezcan desde los distintos juzgados a esta problemática, ya que es bastante probable que se le dé trámite de alegaciones a los deudores para que manifiesten su posición al respecto; pero qué pasará cuando el deudor esté desaparecido, no sea posible notificarle, no haga alegaciones…etc, en esos supuestos deberá el juzgado tomar una decisión de oficio, en aplicación del principio de protección a los consumidores. Esto aboca de nuevo a una incertidumbre y a la posible existencia de divergencias en las soluciones judiciales encontradas. Nuevos escenarios se abren a raíz de este pronunciamiento que concurrirán en el tiempo con la aplicación de la nueva Ley de Regulación de los Contratos de Crédito Inmobiliario.